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Otro extremo de importancia, por las cautelas que le rodean, se refiere a los plazos de pago. Nada tiene de extraño que se establezca un «calendario de pagos», bien tomando en consideración fechas corrientes, o bien en coincidencia con el avance efectivo de la obra. Esta obligación es requisito determinante que expresamente debe constar en el contrato. En este caso, no obstante, se ha de cuidar la distinción entre la ejecución de obra por unidades –en cuyo supuesto resulta aplicable lo previsto en el art. 1592 CC, que incide no solo sobre el precio, sino también sobre la recepción de la obra, la responsabilidad por vicios y el desplazamiento del riesgo de pérdida–, de aquel otro en que la referencia a la culminación de determinadas fases de la obra tiene como única finalidad la fijación de la fecha de vencimiento de cada uno de los plazos establecidos para el pago del precio, pero no supone la correlativa recepción ni presume conformidad alguna con lo realizado hasta ese momento (v. SSTS Sala 1.ª, de 1 de marzo de 2007 y de 18 de septiembre de 2013). Incluso puede suceder que las cantidades que se abonan por estas certificaciones parciales de obra no deban interpretarse como aquiescencia del principal a la magnitud de la obra amparada por ellas y a su calidad, sino que son entregas de cantidades, «abonadas a buena cuenta» y a resultas de una última medición y conciliación al término de los trabajos.

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