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La otra obligación del principal es la recepción de la obra a su terminación y previo aviso del empresario. Si no está totalmente «terminada», no hay posibilidad de entrega, ni deber de recepción. El empresario no puede pretender una recepción anticipada, ya que el objeto del contrato es una obra perfecta y acabada (opus perfectum et consumatum), salvo que se den las circunstancias del artículo 1592 del Código Civil, sobre encargo por unidades. El principal tiene derecho, antes de la recepción, a la llamada verificación de la obra, es decir, la comprobación de que se ajusta a las condiciones del encargo realizado, por lo que, aun cuando no se hayan pactado, deberá reconocérsele la posibilidad de contar con un breve plazo para efectuar la verificación. Por otro lado, hemos de entender que si el principal retrasa la recepción –y, eventualmente, el pago– por supuestos vicios o defectos de la obra que luego se revelan inexistentes, incurrirá en responsabilidad por mora. En la Ley de Ordenación de la Edificación se contiene una regulación pormenorizada (v. art. 6) de la recepción de la obra, llamada a constituirse en derecho supletorio de la voluntad contractual en el sector de las construcciones inmobiliarias y, en cuanto sea posible, invocable por analogía en obras de otra naturaleza.

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