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a) El desistimiento unilateral del principal a la ejecución de la obra es siempre posible, cualquiera que sea la circunstancia que lo motive: falta de interés en el resultado, pérdida de confianza hacia el ejecutor, etc. Sus efectos están contemplados en el artículo 1594 del Código Civil: «El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella». En la liquidación deberán tenerse en cuenta los gastos ya realizados que fueran irrecuperables y el llamado beneficio industrial esperado, «legítimo derecho de los empresarios constructores consecuente a su actividad profesional, que debe reportarle utilidades económicas, salvo que expresamente se haya renunciado al mismo», según diversas sentencias de nuestro Tribunal Supremo (v., entre otras, SSTS Sala 1.ª, de 17 de junio de 2008 y de 18 de junio de 2010. Sobre cláusulas indemnizatorias abusivas, v., SAP de Barcelona, n.º 508/2018, Sección 14.ª, de 25 de octubre de 2018).

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