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b) Aunque no está previsto el desistimiento unilateral del contratista, sí cabe la imposibilidad sobrevenida de acabar la obra, tanto por causas subjetivas independientes de su voluntad (muerte, incapacitación, declaración de insolvencia, etc.) como por causas objetivas (prohibición de fabricar el producto, imposibilidad de hacerse con los materiales imprescindibles, etc.). En estos supuestos, la relación se resuelve en el estado en que se hallare, recibiendo el contratista o sus herederos una remuneración proporcional a la parte de trabajo realizada y a los materiales empleados para su ejecución. A nuestro modo de ver, así sucedería en el caso de que el principal pudiera obtener alguna utilidad de lo hasta entonces efectuado, que podrá hacer suyo, encomendando eventualmente a otro empresario la culminación del encargo. Así parece darlo a entender el artículo 1595 del Código Civil, aunque la literalidad de su texto apunte a que la condición de la ulterior utilidad solo opera en relación con los materiales, y que la obra, en cambio, es abonable, en todo caso, aunque sea proporcionalmente, siempre que no medie mala fe del contratista. Adviértase que, en todo caso, la muerte o incapacitación del contratista solo opera en los contratos celebrados «intuitu personae», que es la regla excepcional en los de naturaleza mercantil (así parece deducirse de la STS Sala 1.ª, de 14 de diciembre de 2011).

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