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Estos plazos legales pueden ser modificados, además de por acuerdo entre las partes, por el porteador, ampliándolos en aquellos casos en los que durante el viaje las mercancías se transporten por líneas con diferente ancho de vías, por mar o por carretera, cuando no exista conexión ferroviaria; o en aquellos otros en los que concurran circunstancias extraordinarias que entrañen un aumento anormal del tráfico o dificultades anormales de explotación (art. 33.2). No precisa el legislador, cuando hubiera sido conveniente, al menos a título ejemplificativo, a que circunstancias extraordinarias se está refiriendo, por lo que parece que, en cualquier supuesto que pueda considerarse anómalo a criterio del transportista, se está imponiendo a este la obligación de notificar al cargador y esperar sus instrucciones, establecida en los artículos 31 y 32 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, a fin de no incurrir en una posible responsabilidad por retraso.

La segunda especialidad contemplada por nuestro legislador se encuentra en el artículo 47 LCTTM. La norma, como sabemos, regula los supuestos de responsabilidad de porteador en el transporte terrestre de mercancías, contemplando tanto los daños ocasionados por el propio porteador, como aquellos que se deriven de actuaciones llevadas a cabo por sus auxiliares o dependientes. A tal efecto, tendrán la consideración de auxiliares de la empresa ferroviaria, los administradores de infraestructuras ferroviarias (respecto de estos, arts. 22 y ss. LSF). Así las cosas, el porteador va a responder los actos y omisiones de estos administradores cuando recurra a sus servicios para el cumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene asumidas.

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