Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II онлайн
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Sentada esta base, de especialización por el medio utilizado para el transporte, no pretendemos, en este apartado, reproducir el régimen jurídico que en relación con el transporte de mercancías por carretera, aplicable al realizado por ferrocarril, hemos analizado con detenimiento en la ssss1 (vid. Lec. 36), se trata de poner de relieve aquellas especialidades que, en relación con el transporte nacional de mercancías por ferrocarril, se contienen en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías e incluso en el Reglamento del Sector Ferroviario, respecto del que se cuestiona su vigencia, en los aspectos que regula del contrato que analizamos.
La primera especialidad, por tanto, la encontramos en el artículo 33 LCTTM, respecto de los plazos de entrega de las mercancías. Así, frente al criterio que rige en el transporte por carretera (acuerdo expreso o en su defecto, diligencia del porteador y razonabilidad del plazo), en el transporte ferroviario el legislador establece de forma expresa el plazo máximo en el que habrá de efectuarse la entrega de la mercancía, salvo que las partes hayan establecido expresamente otro plazo en el contrato, sin que juegue, en este caso, la razonabilidad y diligencia como criterio determinante, al no hacerse referencia expresa a la misma. Dicho plazo máximo se conforma por la acumulación de dos lapsos temporales. El primero para la expedición y el segundo para el transporte, que varían, en función de que el objeto de la expedición sean vagones completos o en régimen de paquetería.