Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II онлайн
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Así, por ejemplo, en orden a la determinación del vehículo o medio utilizado para la realización del transporte, delimitando el ámbito objetivo en el que se desenvuelven las disposiciones reguladoras, el legislador, en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre define el transporte por ferrocarril como aquel en el que los vehículos en los que se realiza circulan por un camino de rodadura fijo que les sirve de sustentación y de guiado (art. 1.2). Con anterioridad a la reforma de 2013 operada en dicha disposición, se excluía de tal consideración los teleféricos, así como otros medios análogos de transporte que utilicen cables, tractor o portador o que no tengan camino terrestre de rodadura (art. 150). No contempla el legislador referencia alguna al respecto, pudiéndose considerar que dichos vehículos siguen excluyéndose del ámbito de aplicación de la disposición que comentamos, sobre la base de que incumplen la exigencia de circular por un camino terrestre de rodadura.
El porteador es, en este supuesto, una persona a la que se imponen determinados requisitos precisamente establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, que han sido objeto de reforma por RD-l 23/2018, de 21 de diciembre. Así, la actividad de las empresas ferroviarias se condiciona a la obtención de la correspondiente licencia (art. 49 LSF), previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que en orden al tipo social, a su capacidad financiera, su competencia profesional y a la cobertura asegurativa de sus responsabilidades se regulan detalladamente en los artículos 49 y siguientes de la citada Ley y 59 y siguientes de su Reglamento, en cuanto no resulten incompatibles con la norma legal. Se regulan, con igual detalle las consecuencias del incumplimiento de las mencionadas exigencias, que se concretan en la suspensión y, en casos de gravedad, en la pérdida de la licencia (arts. 56 y 57 LSF). Se prevén además las obligaciones que, en orden a la prestación del servicio, especialmente en caso de transporte de viajeros, han de cumplir las empresas ferroviarias (art. 58 LSF). No podemos olvidar, tampoco, la referencia que el legislador realiza al cumplimiento de las adecuadas medidas de seguridad en la ejecución del transporte (arts. 64 y ss. LSF). Sin perjuicio, todo ello, de lo expresamente establecido en las disposiciones específicas, operacionales y de seguridad, a las que aludíamos al comienzo de esta Lección.