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El transporte deberá llevarse a cabo en los plazos previstos en el artículo 16, salvo que las partes hayan acordado otros distintos, o que, concurriendo las circunstancias previstas en el párrafo 3.º del precepto, el transportista pueda fijar plazos suplementarios. A fin de dar cumplimiento a esta obligación, debemos tener en cuenta que, en principio, recae sobre el expedidor el cumplimiento de las obligaciones o formalidades aduaneras (art. 15).

La entrega al destinatario de las mercancías y de la carta de porte deberá efectuarse conforme previene el artículo 17. No podemos olvidar, en este sentido, el derecho de disposición sobre las mercancías, derecho que, a diferencia del Convenio CMR, se atribuye al destinatario desde que se emite la carta de porte salvo que el expedidor indique expresamente lo contrario en la misma (art. 18). Respecto del ejercicio o manifestación del derecho de disposición, nos remitimos al artículo 19 por no presentar especialidades.

Entregada la mercancía el destinatario podrá exigir la comprobación de los efectos en destino si considera que no se encuentran en las condiciones consignadas por el cargador, autorizándosele a rechazar la mercancía incluso después de haber aceptado la carta y pagado los gastos (art. 17.4). Tratándose de daños no aparentes después de la entrega, el plazo para pedir la comprobación es de siete días, debiendo llevarse a cabo conforme a las reglas del país de entrega. Ello, sin perjuicio de que el porteador, conforme al artículo 42, deba levantar un acta de comprobación si existen, o simplemente sospecha que pueden existir, daños en las mercancías.

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