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Debe resaltarse, además, que la Ley vino a desplazar a aquellos usos de comercio que venían consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales fueron sustituidos por las disposiciones de la Ley. También debe destacarse que en la Ley de 2004 el plazo establecido para la exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés sólo se aplicaban en defecto de pacto entre las partes, aunque tratando de evitar, en todo caso, que la libertad de las partes amparara prácticas abusivas al imponer plazos más amplios o tipos de interés inferiores a lo previsto en ella (art. 9). Pero alguno de estos aspectos como ya se ha señalado han sido modificados.

Efectivamente dentro del marco general de la Ley de 2004, la reforma realizada por la Ley de 5 de julio de 2010, tuvo como objeto eliminar los efectos de las crisis económicas que se habían traducido en un aumento de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de las facturas vencidas y que estaban afectando fundamentalmente a las pequeñas y medianas empresas. En la línea señalada lo que se hizo en ella fue incorporar una serie de medidas que se estaban manejando en la Unión Europea y que posteriormente se incluyeron en la Directiva 2011/7/(UE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011; últimamente, con la reforma citada de 2013, se ha consumado la adaptación total de nuestro derecho a la directiva comunitaria. De acuerdo con la última modificación los aspectos regulados son los siguientes: 1) el plazo de pago que debe cumplir el deudor si no se ha fijado plazo de pago en el contrato y que será de treinta días naturales contados después de la fecha de entrega de las mercancías o de la prestación de servicios. Si en el contrato se ha establecido un procedimiento para verificar la conformidad de los bienes o servicios el plazo será de treinta días contados desde la fecha de la verificación, pero el plazo de la verificación no puede ser superior a treinta días naturales a contar desde la recepción de los bienes o servicios. Estos plazos podrán ser ampliados por las partes siempre que no se superen los sesenta días naturales. 2) Se incorpora la previsión relativa a los calendarios de pago y cómo se calculan los intereses en caso de que algún plazo no se abone en la fecha pactada. 3) El tipo legal de interés de demora al que el deudor estará obligado, y que será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europea a su más reciente operación de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más ocho puntos porcentuales. 4) En el caso de mora el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de cuarenta euros que se añadirá en todo caso y sin necesidad de reclamación expresa a la deuda principal. Además tendrá derecho a una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la demora y que superen la cuantía antes señalada. 5) Se realiza una regulación expresa de lo que se consideran cláusulas y prácticas abusivas contrarias a la regulación establecida y se declaran nulas.

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