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En cualquier caso, las peculiaridades propias de las obligaciones mercantiles consagradas en el Código de Comercio son las siguientes:

a) En relación con el cumplimiento de las obligaciones, el Código establece, por un lado, que no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que bajo cualquier denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, a no ser los que las partes hayan establecido o se apoyen en una disposición terminante de derecho (art. 61). Esta norma, que trata de garantizar la rapidez y la seguridad de las transacciones mercantiles, implica una derogación del artículo 1124.3 del Código Civil y la facultad que en él se concede al juez. Por otro lado, el Código dispone asimismo que las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones del propio Código serán exigibles a los diez días después de contraídas si sólo producen acción ordinaria y al día siguiente si llevan aparejada ejecución (art. 62); contrasta así esta disposición con la exigibilidad de las obligaciones puras consagrada por el Código Civil (art. 1113) y excluye también la facultad concedida a los tribunales para fijar plazo a las obligaciones que no lo señalaren (art. 1128).

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