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b) También en relación con la mora del deudor la disciplina del Código de Comercio (art. 63) difiere de la disciplina civil. Frente a lo que dispone el Código Civil (art. 1100), el Código de Comercio establece que en los contratos que tuvieren señalado un plazo para su cumplimiento los efectos de la morosidad comenzarán al día siguiente de su vencimiento sin necesidad de interpelación alguna; mientras que si la obligación no tiene término, ni legal ni convencional, exige que la interpelación o reclamación previa se realice necesariamente ante un juez, notario u otro oficial público (art. 63). Conviene recordar además las normas que sobre pago a los acreedores se establecen en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista(art. 17, modificado primero por la Ley de 19 de diciembre de 2002 para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/17/(CE) en materia de contratos a distancia y otras Directivas comunitarias y posteriormente por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada a su vez por la Ley 15/2010 de 5 de julio), y por el Real Decreto Ley 4/2013 de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

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