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1.2.4.3. La legitimación: la noción de «órgano jurisdiccional de un Estado miembro»

El planteamiento de la cuestión prejudicial se configura como una prerrogativa (a veces como una obligación) del órgano jurisdiccional del Estado. Esto quiere decir que su planteamiento no se concibió como un derecho del particular. A los efectos del planteamiento de la cuestión se entenderá por órgano jurisdiccional de un Estado miembro aquel que tenga origen legal, sea permanente e independiente y de jurisdicción obligatoria. Deberá, además, resolver los asuntos de acuerdo con un procedimiento contradictorio y aplicando normas jurídicas. Todos estos requisitos han sido perfilados por la jurisprudencia del TJUE. Una jurisprudencia que, por lo demás, ha sido criticada incluso por algún Abogado General debido a la excesiva laxitud con la que dichos criterios han sido aplicados.

Los párrafos segundo y tercero del artículo 267 diferencian entre los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso en Derecho interno de aquellos cuyas decisiones no lo sean. Los primeros podrán plantear la cuestión prejudicial. Los segundos están obligados a hacerlo. Sin embargo, el texto del Tratado ha sido en este punto matizado en dos sentidos por la jurisprudencia del TJUE:

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