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5.11.3. Reglas del legado según sus especies

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A. Legado de especie. Se llama así al que recae sobre cosas individualmente determinadas. Sus principales reglas, según el Código Civil, son las siguientes:

1. El legatario adquiere la propiedad de la cosa desde que el testador muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes; pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte (artículo 882, apartado primero).

2. Como consecuencia de lo anterior (ya que las cosas perecen para su dueño), la cosa legada corre desde la muerte del testador a riesgo de legatario, que sufre su pérdida o deterioro, del mismo modo que se aprovecha de su aumento o mejora (artículo 882, apartado segundo).

3. El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación (artículo 886, apartado primero).

4. La cosa legada ha de ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador (883).

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B. Legado de género. Es el que recae sobre cosas que se determinan únicamente por el género al que pertenecen. A diferencia de lo que sucede en el legado de cosa específica, en el genérico, los frutos de la cosa legada pertenecen al heredero desde la muerte del testador hasta la entrega al legatario, salvo el caso de que el testador haya ordenado de modo expreso que correspondan al legatario (artículo 884). La elección de la cosa en el legado genérico está sujeta a las siguientes reglas:

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