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1. Legado de cosa ajena con respecto al testador, y propia de un tercero, conociendo aquél esta circunstancia. Dice el artículo 861: «El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario, y no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario».

2. Legado de cosa ajena, propia de un tercero, y adquirida por el testador con posterioridad al testamento: Por excepción al principio de nulidad del legado de cosa ajena cuando el testador ignora, al hacerlo, esa circunstancia, establece el Código que es válido dicho legado si el testador adquiere la cosa después de otorgado el testamento (artículo 862, apartado segundo), fundándose en que esa adquisición posterior demuestra la voluntad del testador de que el legado tenga cumplimiento.

3. Legado de cosa ajena con respecto al testador, y propia del heredero o legatario gravado: Este legado es válido y el heredero o legatario grabados, al aceptar la sucesión, deben entregar la cosa legada o su justa estimación, a elección suya, siempre que tal disposición del testador no perjudique la legítima de los herederos forzosos (artículo 863).

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