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A propósito de los demás gravámenes, establece que cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halla afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero las rentas y los intereses y créditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia (apartado tercero). La misma doctrina se aplica en sustancia a los derechos de usufructo, uso y habitación, los cuales tienen que ser respetados por el legatario hasta que legalmente se extingan (artículo 868).

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H. Legado de crédito. Tiene lugar cuando el testador deja al legatario un crédito que le corresponde contra un tercero. Sus principales reglas son:

1. El legado de crédito sólo surte efecto en la parte del mismo subsistente al tiempo de morir el testador (artículo 870, apartado primero).

2. Dicho legado comprende los intereses que se debieran al morir el testador (870, apartado último).

3. Para cumplir el legado de crédito, basta con que el heredero ceda al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor (artículo 870, apartado segundo)

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