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1. Si nada dispone el testador, corresponde la elección al heredero, quien cumple con dar una cosa que no sea de calidad inferior, ni de la superior (artículo 875, apartado tercero).

2. Sí, por el contrario, el testador deja expresamente la elección al heredero o legatario, podrá el primero dar o el segundo elegir libremente, lo que mejor les pareciere (artículo 876). En estos casos, y lo mismo en el que la facultad de elegir se concede a un tercero (hipótesis no prevista por el código), el legado recibe en la doctrina la denominación de legado de elección.

3. Si el heredero o legatario no pudiera hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasa su derecho a los herederos (artículo 877).

4. Una vez hecha la elección, es irrevocable (artículo 877).

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C. Legado de cantidad. Es aquella especie de legado de género en que la cosa se determina por el número o cantidad. Se aplica a los intereses del mismo la doctrina expuesta sobre frutos en el legado de género (artículo 884). Si el legado es de dinero, dispone el Código que ha de ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia (apartado segundo).

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