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– Legado de cosa propia del legatario favorecido: «No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho a otra persona»; pero «si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá, en cuanto esto, el legado» (artículo 866).

– Los legados de cosas inmuebles genéricas que no existen en la herencia: Son nulos los legados de cosa inmueble no determinada, cuando no lo hubiere de su género en la herencia (artículo 875, apartado segundo).

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G. Legados de cosa empeñada, gravada o sujeta a usufructo, uso o habitación. Estos legados, que pueden recibir la denominación genérica de legados de cosa gravada, se regulan por el Código con distinto criterio, según que el gravamen consista en una prenda o hipoteca, o en cualquier carga diferente de esas dos. Con relación a la prenda e hipoteca, dispone que cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero, y si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero (artículo 867, apartados primero y segundo).

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