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I. Legado de perdón por liberación. Se da cuando el testador condona al legatario la deuda que éste tenía contraída con el primero. He aquí sus reglas:

1. El legado de liberación, igual que el de crédito, sólo surte efecto en la parte de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador (artículo 870, apartado primero).

2. Se entiende caducado el legado si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado (artículo 871.1).

3. Comprende el legado de liberación, como el de crédito, los intereses que por la deuda se debieren al morir el testador (artículo 870, párrafo último).

4. El cumplimiento del legado de liberación tiene lugar dando el heredero al legatario carta de pago, si éste la pidiere (artículo 870, apartado tercero).

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J. Legado de deuda. Se entiende por tal «El legado que hace el testador a un acreedor suyo, declarando expresamente que le lega lo mismo que le debe. Aunque parece inútil y falto de objeto este legado, por no haber en el verdadera liberalidad, las leyes lo han admitido, entendiendo que por su medio se proporciona al acreedor una nueva acción y distinta de la derivada del legado, cuyo ejercicio puede serle ventajoso, en cuanto le exime de la prueba de la obligación, y hasta puede modificar los accidentes modales de ésta (tales como plazos o condiciones)». El Código Civil dedica a este legado las dos reglas siguientes del artículo 873:

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