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1. Que el legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

2. En este último caso, si no fueran absolutamente iguales la cantidad objeto de la deuda y la que lo es del legado, tendrá el acreedor derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

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K. Legados de alimentos, educación y pensión periódica. Aunque el Código los regula por separado, todos ellos tienen como nota común ser legados de pensión, que originan en el legatario un derecho de tracto sucesivo, caracterizándose los de alimento y educación únicamente por el fin especial (alimentos o educativo) que se les asigna. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad (artículo 879, apartado primero). El legado de alimentos dura mientras vive legatario, si el testador no dispone otra cosa (artículo 879, apartado segundo). Para determinar la cuantía de ambos legados de educación y alimentos habrá que estar a lo que consigne el testador. Pero si éste no hubiere señalado cantidad alguna, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia; y si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia (artículo 879, apartados 3 y 4).

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