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D. Legado de parte alícuota. Como variedad del legado de cantidad se suele citar el de parte alícuota, caracterizado por consistir en una cifra que sea cuota o parte divisible de la herencia. El Código Civil no regula estos legados, pero los admite la jurisprudencia y la Dirección de los Registros.

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E. Legado alternativo. Es aquel que comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de ellas. Dice el Código que en los legados alternativos ha de observarse lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador (artículo 874). Según esto, la elección corresponderá, como regla general, al heredero, que es el deudor, aunque sin ser lícito elegir la prestación imposible o ilícita, y sólo producirá efecto la opción desde que fuere notificada (artículos 1131 a 1136).

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F. Legados de cosa propia o ajena. Los legados de cosa propia del testador constituyen la norma general y no tienen especialidad ninguna. En cambio, los de cosa que no pertenezca al testador tienen carácter anormal, pues lo que no figura en el haber del causante no puede, en realidad, ser materia de sucesión mortis causa, universal ni singular. Sin embargo, las legislaciones, sobre la base de un concepto muy amplio de legado, admite la posibilidad de legados de cosa ajena, y el Código Civil español declara válidos entre ellos los tipos siguientes:

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