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En primer lugar, la genérica de respetar los principios o criterios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles (art. 156 CE y art. 2 LOFCA).

En segundo lugar –y ya de forma más directa–, las limitaciones derivadas de los principios de territorialidad y de unidad del mercado interno: «Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios» (art. 157.2 CE). Es decir, el principio de territorialidad, inherente a la propia condición del poder autonómico, y el de respeto a la unidad del mercado interno (art. 139.2 CE). Este último, el de la unidad del mercado, aparecía referido en la época de aprobación de la Constitución al ámbito nacional. Actualmente, el principio de libre circulación de mercancías y servicios (más la de capitales y personas) se debe referir al mercado interior europeo y vincula, no sólo a las Comunidades Autónomas, sino también al propio Estado, como tendremos ocasión de ver más adelante en este mismo Capítulo. Estos mismos principios son recogidos con algo más de especificación en el artículo 9 la LOFCA, que añade que los tributos de las CC.AA. no podrán «afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, uno, a), ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades». Ahora bien, el TC ha subrayado que los principios de territorialidad y unidad de mercado no pueden ser interpretados en unos términos tan amplios que impidan a las instancias autonómicas adoptar, en el ejercicio de sus competencias, decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional (STC 168/2004). Así, por ejemplo, el TC ha considerado conforme con la CE el establecimiento de un recargo en el IRPF por la Comunidad de Madrid (STC 150/1990).

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