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En relación con el respeto a la unidad de mercado interno (art. 139.2 CE) el TC, ya desde temprano (STC 37/1981) ha matizado que lo que se prohíbe es la adopción de medidas que intencionalmente persigan la finalidad de obstaculizar la circulación; la infracción del mismo se producirá cuando las consecuencias objetivas de las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación con el fin constitucionalmente lícito que aquéllas persiguen. Este mismo criterio ha sido aplicado por el TC en relación con el artículo 157.2 CE y el 9 LOFCA. Véase, entre otras, la STC 210/2012, que declara conforme con la CE el Impuesto extremeño sobre Depósitos en Entidades de crédito situadas en la Comunidad. En esta resolución, con abundantes citas de Sentencias y Autos anteriores, se resalta la necesidad de conectar la interpretación de los preceptos españoles (LOFCA y Constitución) con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluyendo que la prohibición de establecer medidas contrarias a la libertad de circulación no es absoluta. Un cierto obstáculo a la libertad de circulación podrá ser considerado legítimo cuando exista una justificación suficiente y se respete el criterio de proporcionalidad.

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