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Como ha sostenido el TC, el propósito de los límites del artículo 6 LOFCA no es evitar cualquier doble imposición, algo realmente imposible en los sistemas tributarios modernos, sino garantizar que el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de “un sistema” en los términos del artículo 31.1 CE. Lo determinante es la no coincidencia de los hechos imponibles, pero sobre esta cuestión precisan las citadas resoluciones lo siguiente: «El método de comparación deberá tomar el examen del hecho imponible como punto de partida, pero abarcando también «los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación del hecho imponible, la capacidad económica gravada… o los supuestos de no sujeción y exención», extendiéndose lógicamente también a los elementos de cuantificación del hecho imponible (STC 122/2012, FJ 7)»… En definitiva, añade la STC 210/2012, «para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el art. 6 LOFCA, se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se comparan, al objeto de determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible, que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo». Igualmente, entre los elementos a comparar está la finalidad extrafiscal del tributo, pero para ello no basta con que el preámbulo de la norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que esa finalidad encuentre reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo. Por ello, la afectación de la recaudación a un fin extrafiscal es sólo un indicio, y no precisamente el más importante (STC 74/2016).

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