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Una importante observación es necesario hacer respecto del ejercicio de competencias derivadas del Concierto Vasco. Como acabamos de decir, éstas corresponden a cada uno de los Territorios Históricos (Diputaciones), no a la Comunidad Autónoma. Lo cual quiere decir que estas competencias, cuando se refieren a la regulación de los elementos esenciales de los tributos, no son ejercidas mediante Leyes del Parlamento Vasco, sino mediante Normas Forales del Territorio Histórico correspondiente. Las normas forales fiscales cumplen, pues, una función materialmente legislativa, al regular (en aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la CE, y de su desarrollo en el Estatuto Vasco) materias reservadas a la Ley (art. 31.3 CE) y sustraídas a la intervención del legislativo estatal o del propio Parlamento Vasco. Además, las citadas normas son aprobadas por Juntas Generales cuyos miembros (los junteros) son elegidos mediante sufragio universal directo, a diferencia del sufragio indirecto propio de las Diputaciones de régimen común. Sin embargo, esa Normas forales fiscales, al ser formalmente disposiciones reglamentarias, eran impugnables ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. La situación cambió con la LO 1/2010, que modificó las Leyes Orgánicas del TC y del Poder Judicial y de la Ley [no orgánica] de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y que añadió una nueva Disposición Adicional quinta a la LO del Tribunal Constitucional, cuyo apartado 1 es del siguiente tenor: «Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal». Es lo que se ha llamado «blindaje» del Concierto Vasco. Este sistema de impugnación procesal ha sido declarado conforme con la CE en la STC 118/2016. Según el TC, «puesto que las normas forales fiscales han venido sustituyendo en los territorios históricos a las disposiciones legislativas del Estado en materia tributaria, ningún reparo se le puede oponer, en principio, al hecho de que legislador orgánico haya decidido someter a todas las disposiciones normativas en materia tributaria (las de régimen común, las de la Comunidad Foral de Navarra y, ahora también, las de los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco), al mismo mecanismo de control jurisdiccional, al servir todas estas formas de normación a la misma finalidad constitucional: la garantía de la autoimposición de la comunidad sobre sí misma». El TC también aclara que ese control de constitucionalidad se extiende sólo a las normas forales que se dirijan a mantener, establecer y regular, dentro de cada territorio histórico, su régimen tributario, y sólo en la medida que puedan contradecir el bloque de constitucionalidad aplicable en este caso que está integrado por los preceptos constitucionales y estatutarios, los de la ley del concierto, así como los de la Ley General Tributaria y de las leyes reguladoras de los diferentes tributos del Estado.

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