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Aparte de ello, el TRLRHL establece entre sus principios generales (art. 6) unas limitaciones que coinciden casi literalmente con las que hemos visto en el caso de las Comunidades Autónomas: criterios de territorialidad y de neutralidad o de no obstáculo a la circulación de personas, bienes, servicios o capitales, «sin que ello obste», precisa el artículo 6 TRLRHL, «para que las Corporaciones Locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio». La referencia a estos límites parece en verdad bastante superflua, al menos como prohibiciones directas para los entes locales, habida cuenta del ámbito restringido en que se desarrolla su autonomía.

Para finalizar, indiquemos que en el País Vasco y Navarra los tributos locales se establecen y aplican salvaguardando las especialidades de los respectivos regímenes forales, como señala el propio TRLRHL (art. 1.2). En el caso del País Vasco, la Ley del Concierto establece que corresponde a las instituciones vascas el establecimiento del régimen tributario local dentro de los principios establecidos en el Estatuto y en la propia Ley del Concierto. En cuanto a Navarra, la Ley del Convenio dispone que «corresponden a la Comunidad Foral en materia de Haciendas locales las facultades y competencias que ostenta al amparo de la Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-ley Paccionado, de 4 de noviembre de 1925, y demás disposiciones complementarias» (art. 42).

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