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Por último, advertimos que tanto la Comunidad Autónoma del País Vasco como la Comunidad Foral Navarra pueden crear tributos propios, al margen de este sistema foral, en cuyo caso se le aplican los límites previstos en la LOFCA, entre otros, la prohibición de duplicidad de hechos imponibles del art. 6.2 (STC 110/2014, en un caso referido a Navarra).

18. EL PODER TRIBUTARIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

La potestad de establecer tributos por parte de las Corporaciones Locales constituye una manifestación de su autonomía financiera, reconocida por el artículo 142 CE, que alude de manera expresa a los «tributos propios» de las Haciendas locales. Éstas, como ya hemos visto, pueden establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes, según el artículo 133.2 CE, que equipara en su redacción a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Existe, sin embargo, una fundamental diferencia entre unas y otras, como ya hemos dicho. Mientras que las Comunidades Autónomas disfrutan de potestad legislativa –con perfiles ciertamente imprecisos en el texto constitucional, pero reconocida sin lugar a dudas en todos los Estatutos de Autonomía–, Ayuntamientos y Diputaciones carecen de ella.

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