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Además de los límites que acabamos de citar, establecidos expresamente en la Constitución, está la prohibición de duplicidad de hechos imponibles entre tributos autonómicos y tributos estatales o locales, recogida en el artículo 6 LOFCA. En cuanto a los primeros, los estatales, estaríamos ante una manifestación de lo que podríamos llamar principio de preferencia de la Hacienda estatal en la definición de hechos imponibles. Dice en este sentido el artículo 6.2 LOFCA: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado». Por el contrario, éste sí que puede reclamar para sí el derecho a establecer tributos sobre hechos imponibles previamente «ocupados» por las Comunidades Autónomas, aunque en este caso deberá compensar a dichas Comunidades. Así lo establece también el artículo 6.2 LOFCA: «Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria, establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas».

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