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Por último, tenemos los recargos sobre impuestos estatales. La Constitución no pone límites específicos a esta facultad de establecer recargos pero la LOFCA ha conectado el ejercicio de esta facultad con la anterior, la de dictar normas en relación con los tributos cedidos, de manera que en realidad una y otra se confunden: el establecimiento de recargos no es otra cosa que la modificación al alza de la tarifa o tipo impositivo de un tributo sobre el que la Comunidad Autónoma tiene reconocida competencia normativa (véase art. 12 LOFCA).

EJEMPLO 10

Son numerosos los tributos propios que han sido creados por las Comunidades Autónomas, la mayoría con fin extrafiscal y con escaso potencial recaudatorio, por gravar capacidades económicas marginales e incluso anecdóticas. Así, por ejemplo, tributos ecológicos de muy variado tipo (depósito de residuos, emisión de gases, vertidos a las aguas litorales, bolsas de plástico de un solo uso, instalaciones o actividades con incidencia medioambiental, etc.); sobre grandes establecimientos comerciales; sobre estancias turísticas; sobre el juego del bingo; o sobre tierras infrautilizadas. Han dado lugar a frecuentes conflictos competenciales entre Estado y Comunidades Autónomas, y sobre si existe o no doble imposición, como veremos en el apartado 16 de este Capítulo.

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