Читать книгу Derecho financiero y tributario онлайн
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En lo que se refiere a la potestad de establecer tributos o, más en general, de dictar normas sobre sus recursos de carácter tributario, la regla del artículo 133.2 debe ser completada con las contenidas en el artículo 157. En el apartado 1 de dicho artículo se enumeran las fuentes de financiación de las Autonomías y entre ellas se incluyen, en la parte que aquí nos interesa, sus propios tributos, los recargos sobre impuestos estatales y los tributos cedidos por el Estado. En el apartado 2 se establece el límite de la territorialidad y la prohibición de medidas tributarias que supongan obstáculos a la unidad de mercado (en un apartado posterior nos encargaremos de esto). Y finalmente en el apartado 3 se contiene una reserva de ley orgánica para la armonización, en el caso de que se considere necesario, del ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1.
Vale la pena detenerse unos instantes en el análisis de esta reserva de ley orgánica, en torno a la cual han discurrido las controversias de mayor interés acerca de la configuración del poder tributario de las Comunidades Autónomas. La cuestión que desde el inicio se plantea en torno al ejercicio de este poder y, más en general, en torno a la configuración de las fuentes de financiación de cada Comunidad, es la de si su regulación puede ser contenida directamente en su Estatuto o, por el contrario, ha de ser fijada por una ley estatal y, más precisamente, por la Ley orgánica prevista en este artículo 157.3. El Constituyente, dentro del margen de ambigüedad o de despeje hacia el futuro de algunas cuestiones como ésta, se limitó a prever esta posibilidad de armonización. De acuerdo con esto, la posibilidad de que cada Comunidad regule su sistema de financiación en su Estatuto (que, al fin y al cabo, se aprueba por Ley orgánica) no está prohibida por la Constitución. Lo que sí impide ésta es que la regulación contenida en el Estatuto quede «blindada» ante una posible armonización del sistema acordada mediante el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 157.3. De manera que a la vista de esta potestad de armonización prevista por la Constitución, el mandato del artículo 133.2, en lo que se refiere al poder tributario autonómico, debería ser leído en los siguientes términos: Las Comunidades Autónomas ejercerán su poder tributario de acuerdo con la Constitución y sus Estatutos y dentro de los términos previstos, en su caso, por la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3.