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Vayamos ahora a la cuestión fundamental de determinar cuáles son los límites a este poder. Esta pregunta la podemos contestar básicamente a través de la remisión de otros apartados del presente capítulo. El poder tributario del Estado debe ejercerse respetando los principios de la imposición establecidos en la propia CE, que tienen la función de mandato al legislador y de límite a su actuación.

15. EL PODER TRIBUTARIO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. CARACTERIZACIÓN GENERAL

A él se refiere la Constitución en su artículo 133.2:

«Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes».

Aparte de este precepto, insertado en el Título VII (Economía y Hacienda), existen otros dentro del Título VIII (De la organización territorial del Estado): los artículos 156 y 157, a los que nos referiremos enseguida.

Volviendo a la fórmula del artículo 133.2, se ha señalado muchas veces que no resulta especialmente afortunada, pues parece equiparar el poder tributario de las Autonomías y el de las Corporaciones Locales. Lo cual, desde luego, no es correcto. Estas últimas, en cuanto carentes de poder legislativo, necesitan del auxilio de una Ley para establecer tributos. En aplicación del principio de legalidad tributaria ya estudiado, las Corporaciones locales sólo pueden imponer los tributos autorizados por una Ley, la cual deberá establecer igualmente la regulación de sus elementos esenciales. En el caso de las Comunidades Autónomas, las exigencias del principio de legalidad se expresan de manera diferente, una vez que les es reconocida la potestad de dictar leyes. Lo que pasa es que en la Constitución esta potestad no se reconoce más que a las Comunidades del artículo 151, cuyos estatutos, dice el artículo siguiente (el 152) incluirán en su estructura institucional una asamblea legislativa. Del resto de las Comunidades Autónomas nada se dice. Hubo que esperar a los Estatutos para que esta potestad legislativa autonómica quedara reconocida con carácter general.

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