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De lo que acabamos de decir se derivan dos conclusiones. En primer lugar, que, al estudiar el poder tributario en el presente apartado y en los siguientes, lo hacemos en el bien entendido de que bajo dicho concepto nos referimos, no ya al fundamento de la imposición, sino a la cuestión más modesta de la distribución de la competencia o capacidad para establecer tributos entre los diferentes entes públicos de base territorial (Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales).

La segunda conclusión es que las diferencias en el poder tributario de los entes citados habrá que encontrarla, no en el origen de dicho poder, que en todo caso procede de la Constitución, sino en los límites que ésta establece para cada uno de los diferentes supuestos. Esto es lo que constituye el objeto de nuestro estudio y lo que marca la diferencia entre los diversos titulares de poder tributario. Así, como señala la STC 65/2020, el artículo 133.1 CE atribuye al Estado la potestad “originaria” para establecer tributos, entendiendo dicho término como potestad únicamente sometida a la Constitución y, en concreto, limitada en su ejercicio por los principios materiales y de justicia tributaria contenidos en el artículo 31 CE. En cambio, la potestad para establecer y exigir tributos que el artículo 133.2 CE reconoce a las Comunidades Autónomas está doblemente condicionada: por la Constitución y las leyes.

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