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14. EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO

Dicho poder se encuentra reconocido en el artículo 133.1 CE: «La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley».

Esta fórmula se inspira claramente en la diferenciación entre poder originario y derivado que hemos criticado en el número anterior. El significado de la expresión hay que buscarlo, en primer lugar, en el ámbito simbólico-político, como sucede en otras cuestiones relacionadas con la articulación territorial del poder público (piénsese, p. ej., en el término «nacionalidades» del art. 2), explicables sobre todo en el ambiente reinante durante el proceso de redacción del texto constitucional.

Aparte de esto, la calificación constitucional del poder tributario del Estado como originario (o supremo o primario o preeminente, si se prefieren estos calificativos) legitima la precedencia de éste sobre el de las Comunidades Autónomas en los casos de colisión acerca de la materia sobre la que ejercer el poder tributario con el establecimiento de tributos. Cuestión que no es abordada directamente por la CE, pero sí por la legislación de desarrollo de la misma (art. 6 LOFCA), como veremos en el número siguiente.

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