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De acuerdo con esto, en dicha categoría se distinguía entre el poder «originario», correspondiente al Estado como titular de la soberanía, y el poder tributario «derivado», correspondiente a los entes públicos de nivel inferior al Estado (singularmente a las Corporaciones Locales), que disfrutaban de dicho poder sólo en la medida en que le venía atribuido por el propio Estado.

Esta concepción, a nuestro juicio, no es válida en los momentos actuales, es decir, en el marco del Estado de Derecho de nuestra CE de 1978. En primer lugar, el poder tributario no puede ser considerado como el fundamento de la imposición. Dicho fundamento se encuentra, como hemos explicado anteriormente, en el deber de contribuir establecido en la propia Constitución (art. 31). Ni se puede hablar tampoco de un poder tributario originario, inherente al Estado por su simple existencia. El poder tributario, como los restantes poderes o potestades públicos, existe jurídicamente sólo en virtud de la Constitución y dentro de los límites establecidos en ésta.

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