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De igual manera, esta condición del poder tributario del Estado se relaciona con otros preceptos de la propia Constitución, relativos a la atribución de determinadas competencias en la regulación del conjunto del sistema tributario, es decir, el integrado por los diferentes subsistemas: estatal, autonómico, local. Nos referimos fundamentalmente a la competencia exclusiva sobre «Hacienda general», enumerada en el artículo 149.1.14.a, que es la que legitima la intervención del Estado en la regulación del marco general de todo el sistema tributario. Es esa competencia la que ejercen las Cortes Generales cuando, por ejemplo, aprueban la Ley General Tributaria, que es de aplicación a todas las Administraciones públicas. Lo propio sucede con la competencia de armonización del ejercicio de las competencias financieras de las CC. AA. que el artículo 157.3 atribuye al Estado, que debe ejercerla mediante Ley Orgánica. Sobre este tema volveremos en el siguiente apartado. La relación entre estos títulos competenciales y la atribución al Estado del poder tributario «originario» es resaltada por el TC: «La indudable conexión existente entre los artículos 133.1, 149.1,14.ª y 157.3 de la Constitución determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado» (STC 192/2000).