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Como ya hemos indicado, este precepto de la LOFCA no tiene una base explícita en la CE. Cabe entender, sin embargo, que esta supremacía o preferencia de la Hacienda estatal se funda en la calificación del poder tributario del Estado como «originario» (art. 133.1 CE), como recuerda el propio precepto de la LOFCA que se acaba de citar.
En cuanto a los tributos locales, una análoga prohibición de duplicidad de hechos imponibles se contiene en el apartado 3 del mismo artículo 6 LOFCA, cuyo texto, tras la reforma de 2009, es: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro». De esta manera, la línea de delimitación entre poder tributario autonómico y local queda establecida en términos análogos al aplicable entre Comunidades Autónomas y Estado. No era así con anterioridad a la reforma de 2009, pues lo que quedaba vedado a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos locales era establecer tributos sobre «las materias que la legislación de régimen local reserva a las Corporaciones locales». Concepto éste (el de materia imponible) más amplio que el de hecho imponible, lo que determinó en la práctica que se declararan incompatibles con la LOFCA diversos impuestos autonómicos, como, por ejemplo, el balear sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, por recaer sobre la misma materia u objeto gravado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (STC 289/2000), aunque los hechos imponibles no fueran coincidentes. Por el contrario, y por poner otro ejemplo, el Impuesto andaluz sobre Tierras Infrautilizadas se consideró compatible con el Impuesto estatal sobre el Patrimonio por ser diferentes sus hechos imponibles, pese al solapamiento de la materia imponible (STC 37/1987).