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En sentido diferente del anterior, se ha hablado también en tiempos pasados de una pretendida especialidad de las normas tributarias, derivada del sustrato prevalentemente económico de las mismas, o de su objeto o materia de regulación. Este planteamiento se relaciona, en primer lugar, con un hecho o circunstancia de carácter contingente, como es la confusión conceptual propia de una época en la que el análisis jurídico de los tributos –y en general de la Hacienda pública– no se hallaba suficientemente delimitado respecto del análisis o de la metodología correspondiente a otros puntos de vista, y fundamentalmente al económico.
En segundo lugar, esta cuestión se relaciona con un problema real: el del método de calificación de los supuestos de hecho contemplados por unas normas, las tributarias, que en una importante medida, son preceptos de carácter adjetivo, es decir, que definen sus presupuestos de hecho en muchas ocasiones mediante el empleo de conceptos que tienen un valor o acepción determinado en otra rama del Derecho, generalmente el Derecho privado (Civil y Mercantil), lo cual da lugar a la cuestión de si dichos supuestos de hecho deben ser calificados siguiendo las pautas de la norma sustantiva o bien con criterios de orden económico.