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Sentada esta premisa, el legislador tributario se ve reducido a la opción entre el criterio de residencia y el de territorialidad en sentido estricto. La doctrina, de manera casi unánime, ha puesto de relieve lo inexacto de esta contraposición, puesto que la residencia es una de las formas de ser de la territorialidad. Coincidimos con esta apreciación, aunque es necesario subrayar que la residencia incorpora –especialmente en el caso de las personas naturales– un matiz subjetivo que no aparece en el caso de la territorialidad en sentido estricto, como punto de conexión referido a los bienes o a los actos.

De acuerdo con esto, la LGT reserva el criterio subjetivo (o personalizado) de la residencia efectiva a los tributos de naturaleza personal, y el criterio territorial en sentido estricto a los restantes.

La LGT, sin embargo, no precisa qué debe entenderse por tributos «de naturaleza personal», ni tampoco dice nada sobre el concepto de «residencia efectiva». Sobre el concepto de impuesto personal nos remitimos a lo que expusimos en el Capítulo II (véase apartado 9.B). Allí dijimos que son impuestos personales, por declaración expresa de la Ley de cada uno de ellos, el IRPF, Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Patrimonio y el ISD. En cuanto al concepto de residencia efectiva, vale también la remisión a las leyes propias de los mencionados impuestos.

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