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6. EL LÍMITE DE LA CONFISCATORIEDAD

El artículo 31.1 CE, luego de enumerar los principios de justicia en la distribución de la carga tributaria a que hemos hecho referencia, concluye afirmando que el sistema tributario no tendrá en ningún caso alcance confiscatorio. Se trata de una norma singular, que no existe en otros ordenamientos y que es fruto del espíritu de compromiso con el que fue elaborada la Constitución de 1978. Tras unos principios de marcada orientación redistributiva se introduce esta «coletilla», como una especie de concesión o garantía frente a posibles abusos en la progresividad del sistema.

Como tal, esta referencia tiene más un valor ideológico o político que jurídico, propiamente dicho. Porque, desde este punto de vista estrictamente jurídico, como ha señalado muy oportunamente la doctrina (Palao Taboada), el indicado límite de la no confiscatoriedad confunde dos planos que deben tenerse bien diferenciados: el de la regulación de la contribución a los gastos públicos y el de la regulación del derecho de propiedad, al que la CE se refiere solamente un poco después (art. 33). De manera que en aquellos supuestos en que una Ley configurase de tal manera un tributo que llegase a producir tal efecto confiscatorio o de anulación del derecho de propiedad, el precepto sería tachado de anticonstitucional sin necesidad de recurrir al principio que estudiamos, por el simple juego de la regla de la capacidad económica.

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