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Sea como sea, a estas alturas tenemos ya cierta jurisprudencia en relación con el alcance de este precepto. El TC, cuando el problema se le planteó, con ocasión del recurso planteado respecto del Impuesto Andaluz sobre Tierras Infrautilizadas, excluyó la violación (STC 37/1987). Posteriormente, en la STC 150/1990, que analizó el recargo en el IRPF aprobado por la Comunidad de Madrid, determinó que la prohibición de confiscatoriedad supone incorporar una exigencia lógica que obliga a no agotar la riqueza imponible. Lo que se prohíbe no es la confiscación, sino que la imposición tenga «alcance confiscatorio». El TC señaló que el sistema fiscal tendría dicho efecto si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el artículo 33.1 CE. Igualmente, sería evidente el resultado confiscatorio cuando la progresividad del IRPF alcanzara un tipo medio de gravamen del 100 por 100. Tales afirmaciones, por su obviedad y por referirse a situaciones extremas, no aclararon realmente dónde está el límite de la confiscatoriedad. Más recientemente, la STC 126/2019, referida al IIVTNU, ha aplicado nuevamente este principio al señalar que estaríamos ante una violación de este principio –y también del principio de capacidad económica– cuando la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente que se trata de gravar, ya que con ello se estaría exigiendo que el contribuyente cumpliera con su deber de contribuir mediante la imposición de una carga «excesiva» o «exagerada».