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La Jurisprudencia ordinaria también ha aludido, en alguna ocasión, al límite de que hablamos. Aparte de resoluciones de Tribunales inferiores, cabe citar una importante decisión del Tribunal Supremo en la que, basándose en el indicado criterio constitucional, se declaró contraria al ordenamiento la norma reglamentaria que fijaba en el 20 por 100 (en lugar del 15) el tipo de retención aplicable a los pagos satisfechos a profesionales, como pago a cuenta del IRPF. El razonamiento del TS fue el siguiente: ese porcentaje fijo, independiente del nivel de ingresos del sujeto afectado y superior al escalón inicial de la tarifa del Impuesto, puede alcanzar efectos confiscatorios en los profesionales de rendimientos más bajos, pues en la medida en que las retenciones rebasan las cuotas del impuesto y obligan a los sujetos pasivos a satisfacerlas acudiendo a recursos diferentes de los rendimientos de su actividad, es manifiesto que quebrantan también el artículo 31.1 CE al producir efectos confiscatorios (STS de 10-07-1999, rec. nº 126/1998). Con todo, conviene advertir que la jurisprudencia ha sido muy parca en la apreciación de la vulneración de este principio, aducido con frecuencia como motivo de impugnación de la aplicación de los tributos. Citemos la STS de 21-10-2000, rec. nº 5555/1994: «Este principio, siempre usado con la necesaria parsimonia por esta Sala, sólo puede predicarse cuando la exacción del impuesto produce efectos de tal índole, pero no simplemente cuando es gravoso. Hace falta incluso la necesaria prueba que demuestre que la imposición menoscaba la fuente de riqueza de que deriva el hecho imponible, no tan sólo que el importe resulta elevado. De admitirse el argumento de la parte recurrente, absolutamente todos los impuestos podrían considerarse confiscatorios».

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