Читать книгу Derecho financiero y tributario онлайн
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Pero más allá de los tributos, incluidos aquellos «impropios» a que nos acabamos de referir, cabría entender que la intervención del legislativo es requerida incluso en relación con ciertos supuestos como las tarifas de contratos de adhesión relativos a servicios públicos esenciales, incluso cuando éstos sean prestados en régimen de Derecho Privado y por entidades no públicas. Ésta es la línea que ha seguido la jurisprudencia constitucional italiana (insistimos en el paralelismo entre nuestro art. 31.3 y el 23 de la Constitución italiana) en relación a las tarifas telefónicas. En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en nuestro país, en relación a los precios públicos y, en general, en relación con el concepto de prestación patrimonial de carácter público. La importante STC 185/1995 ha mantenido esta línea de razonamiento, que se puede resumir en los siguientes puntos: a) el concepto de prestación patrimonial de carácter público recogido en el texto constitucional es «más amplia y abierta» que la de tributo; b) «la imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley; por ello, bien puede concluirse que la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público»; c) deben considerarse prestaciones coactivas, no sólo aquellas en las que así resulta expresamente de su propio régimen jurídico, sino también aquellas otras en las que, aunque la relación de la que nace el deber de pagar sea fruto de una decisión libre del sujeto, pueda afirmarse que dicha libertad existe sólo formalmente, como sería el caso de los servicios públicos esenciales: en estos casos, dice el TC, la libertad de solicitar el servicio y pagar la contraprestación consiguiente debe considerarse «meramente teórica y, en consecuencia, estamos en presencia de prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas a la reserva de ley»; d) las prestaciones patrimoniales públicas deben tener una inequívoca finalidad de interés público, con independencia de la condición pública o privada de quien la percibe.