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La Disposición Adicional 1ª de la LGT, modificada por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, recoge esta distinción entre prestaciones patrimoniales públicas tributarias y no tributarias, aunque sin señalar las notas distintivas entre una y otra categoría, que sí han sido apuntadas por la jurisprudencia. Así, según el TC, una prestación patrimonial pública tendrá naturaleza tributaria sí, habiendo sido coactivamente impuesta, se satisface a un ente público con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sometiendo a gravamen un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica. En cambio, no ostenta esa naturaleza, aquella prestación que, siendo coactiva, no persigue derechamente buscar una nueva forma de allegar medios económicos con los que financiar el gasto público, aunque tenga como efecto económico indirecto el de servir también a esa financiación. Es lo que ocurre con las cargas impuestas a determinados operadores económicos que tienen relaciones con el Estado dentro de un sector regulado, que pretenden más bien efectuar una asignación eficiente y económica de los recursos públicos, como demanda el artículo 31.2 CE.

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