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Las consideraciones que hemos hecho en el apartado anterior se derivan de la interpretación de la Constitución, que es la norma decisiva en esta materia, pues, como ha dicho el Tribunal Supremo, «tan sólo una norma constitucional, por su propia naturaleza superlegal, puede delimitar tal reserva» (STS de 19-09-1986). Sin embargo, la LGT de 1963, que operaba en una situación de vacío constitucional (y, podríamos decir, de ausencia de poder legislativo digno de tal consideración), contenía una lista de materias que «en todo caso debían regularse por Ley». La doctrina y el Tribunal Supremo entendieron que la lista del artículo 10 de la LGT original tenía simplemente el efecto de una preferencia de ley o de límite al ejercicio de la potestad reglamentaria. Este efecto puede producirse bien en virtud de la regulación de una materia por Ley formal (que produce el efecto de la llamada «congelación de rango») o bien, como en el caso indicado, mediante el señalamiento expreso en una Ley ordinaria de materias reservadas a la Ley. No se puede hablar propiamente de reserva de ley, puesto que ésta constituye un límite, no solamente para el poder reglamentario, sino también para el legislador. Ésta, como decimos, era la situación con la lista de materias contenidas en la LGT original.