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En el caso de la reserva del artículo 31.3 CE, del principio de legalidad tributaria, ¿estamos ante una reserva absoluta o relativa? La generalidad de la doctrina y el propio TC entienden que se trata de una reserva meramente relativa. El fundamento para esta conclusión se encuentra en primer lugar en la propia letra del precepto, que no habla de establecimiento por Ley, sino «con arreglo a la Ley». Pero, además de esto, hay que decir, como argumento principal, que las razones que hemos citado como fundamento del principio de legalidad tributaria resultan, en general, suficientemente respetadas con el esquema de articulación normativa propio de la reserva relativa. Más aún: en relación con determinados tributos, como son los de los entes locales, dicho modo de articulación es el único que permite cohonestar las exigencias propias del principio que estamos considerando con las derivadas del otro, igualmente constitucional, de la autonomía financiera local (art. 142 CE), que aconseja en este concreto ámbito que las Corporaciones locales disfruten de una cierta capacidad de opción, en cuanto a la configuración de sus propios tributos, aun dentro de los márgenes establecidos por la Ley.

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