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La calificación de la reserva de ley del artículo 31.3 CE como reserva relativa constituye una doctrina asentada en numerosas Sentencias del TC. Un resumen de esta doctrina se encuentra en la STC 102/2005, de la que extraemos los siguientes puntos:

«Conforme a constante doctrina de este Tribunal, la reserva de ley en materia tributaria exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante ley (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero (RTC 1983, 6), FJ 5; y 150/2003, de 15 de junio, FJ 3)».

También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad (entre otras, SSTC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 5; y 150/2003, de 15 de junio, FJ 3, por ejemplo).

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