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La segunda precisión que es necesario hacer es que el recurso al esquema de la reserva relativa debe obedecer a justificaciones racionales, como la que hemos indicado en el caso de los tributos locales (que es el supuesto principal), o las derivadas de la propia naturaleza de determinados tributos, como es el caso de las tasas. Es lo que dice el TC cuando subraya que la colaboración del reglamento resulta admisible «siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley».

Un resumen de la doctrina del TC sobre estos extremos, en particular sobre la diferencia entre ordenanzas locales y reglamentos estatales a los efectos que nos ocupan, puede encontrarse en el Auto 123/2009: «Por tanto, “el ámbito de colaboración normativa de los municipios, en relación con los tributos locales, [es] mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal”, por dos razones: porque “las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano –el Pleno del Ayuntamiento– de carácter representativo”; y porque “la garantía local de la autonomía local (arts. 137 y 140 CE) impide que la Ley contenga una regulación agotadora de una materia –como los tributos locales– donde está claramente presente el interés local” (STC 132/2001, de 8 de junio (RTC 2001, 132), F. 5)».

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