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A partir de esta cláusula de exclusión se plantea la cuestión que aparece en el título de este apartado, dada la referencia que dicha cláusula hace a los derechos, deberes y libertades del Título I, ya que en ese Título (art. 31) se encuentran regulados los principios fundamentales relativos al tributo.

Advirtamos, de entrada, que desde los primeros tiempos de vigencia de la CE el uso del Decreto-ley para regular aspectos singulares del sistema tributario ha sido práctica bastante usual, dada la frecuencia con que pueden producirse situaciones de urgencia en este campo. Ante esta situación, la opinión de los autores acerca de la legitimidad constitucional del recurso a este excepcional modo de producción normativa en el ámbito de la fiscalidad, estuvo dividida. No vale la pena a estas alturas detenerse en el examen de las posiciones doctrinales, porque la cuestión ha sido sistematizada por la doctrina del TC. La jurisprudencia del Constitucional manifestó, en los primeros compases de su actuación un criterio claramente «conservacionista», al mantener la constitucionalidad del primer Decreto-ley con contenido tributario que fue objeto de impugnación. En ese primer caso, correcto en cuanto al fallo, pero desafortunado en la fundamentación, el TC conectó el ámbito vedado por el artículo 86 con el del principio de legalidad tributaria, para afirmar la legitimidad de un Decreto-ley por el que se suprimían determinadas exenciones tributarias en la Contribución Urbana. Para ello, la Sentencia tuvo que sostener la peregrina tesis de que lo que cubre el principio de legalidad es el establecimiento de exenciones, pero no su modificación o supresión, que es lo que había hecho el Decreto-ley enjuiciado (STC 6/1983). Años después de esta Sentencia, finalmente el Constitucional fijó la que podemos considerar su doctrina vigente en la importante STC 182/1997. En ella se viene a poner en relación la delimitación del ámbito vedado al Decreto-ley en materia tributaria con la configuración del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos tal como éste aparece definido en el artículo 31 de la Constitución. Es este deber el que no puede resultar afectado en su contenido sustancial a través de un Decreto-ley. Como dice el TC, «el deber de contribuir, que el art. 31.1 CE hace recaer sobre todos «de acuerdo con su capacidad económica» (SSTC 27/1981, FJ 4, y 76/1990, FJ 3), es configurado por la Constitución en un marco global: Un sistema tributario… De manera que vulnerará el art. 86 CE cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario». Por tanto, concluye el TC, «no queda absolutamente impedida la utilización del Decreto-Ley en materia tributaria, cuando concurre el supuesto habilitante, como instrumento normativo del Gobierno al servicio de los objetivos de la política económica. Ahora bien, será preciso tener en cuenta en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-Ley constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica, qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate». De acuerdo con esta doctrina, se declara contrario a la Constitución el Decreto-ley enjuiciado, por virtud del cual se había modificado la tarifa del IRPF para 1992, aprobada el año anterior. El Constitucional, con todo, no rompía su línea conservacionista, pues el Decreto-ley se había tramitado como Ley en los meses posteriores con una cláusula que establecía su aplicación desde el principio del año. El Tribunal dictaminó en la misma resolución que la normativa establecida por el Decreto-ley aprobado en julio era nula, pero que, en cambio, era válida la contenida en la Ley surgida de su tramitación, incluida la aplicación retroactiva. Lo que confiere valor a esta doctrina es que el Constitucional hubiera podido alcanzar la misma conclusión invocando su doctrina anterior de relacionar el ámbito prohibido al Decreto-ley con el del principio de legalidad. Sin embargo, en un caso de esta importancia, el Tribunal optó por «atarse los machos» y razonar en los términos que hemos indicado.

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