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En sentencias posteriores, el TC ha precisado algunas cuestiones. Así, la STC 83/2014 ha determinado que en caso de prestaciones patrimoniales públicas, pero de carácter no tributario, no se afecta al deber constitucional de contribuir y, por tanto, tales prestaciones pueden regularse por Decreto-Ley. La STC 107/2015 se enfrenta, por primera vez, a un Decreto-Ley autonómico de contenido tributario. El TC aclara que en este caso se aplican, como mínimo, los límites del artículo 86 CE, en los términos que hemos explicado, así como los límites adicionales que haya podido establecer cada Estatuto de Autonomía.
12. LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CAPACIDAD ECONÓMICA EN RELACIÓN CON LAS TASAS
Como tales tributos, las tasas se encuentran sometidas al principio de legalidad o de reserva de ley. Sin embargo, la propia conformación de su presupuesto de hecho determina ciertas singularidades en la forma de operar este principio, en comparación con la que se da en el caso de los impuestos.
En el apartado anterior nos hemos referido a que el esquema de la reserva relativa resulta justificado por exigencias de carácter técnico y hemos apuntado, como ejemplo principal, el caso de la regulación de las tasas. Es lo que ha dicho en diversas ocasiones el TC. Citemos otra vez el resumen de la doctrina contenido en la STC 102/2005: «En este sentido hemos puesto de manifiesto “el diferente alcance de la reserva legal, según se esté ante la creación y ordenación de impuestos o de otras figuras tributarias” (STC 19/1987, de 17 de febrero (RTC 1987, 19), FJ 4); y, en la misma línea hemos subrayado la especial flexibilidad de la reserva de ley tributaria cuando se trata de las tasas (STC 37/1981, de 16 de noviembre (RTC 1981, 37), FJ 4); también hemos insistido sobre este particular al precisar que la colaboración del reglamento con la ley puede ser especialmente intensa en el supuesto de las contraprestaciones que, como las tasas, son fruto de la prestación de un servicio o actividad administrativa (STC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 5); y, en fin, en nuestros últimos pronunciamientos hemos venido afirmando que resulta admisible una mayor intervención del reglamento en aquellos ingresos “en los que se evidencia, de modo directo e inmediato, un carácter sinalagmático que no se aprecia en otras figuras impositivas” (SSTC 132/2001, de 8 de junio (RTC 2001, 132), FJ 5 y 63/2003, de 27 de marzo (RTC 2003, 63), FJ 4)».