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Por último, el TC ha aclarado que la intervención legislativa para la creación y la regulación de los tributos locales debe producirse a través del legislador estatal, no el autonómico, puesto que el Estado, como veremos, dispone de una competencia exclusiva en hacienda general (art. 149.1.14ª CE). Así, por ejemplo, ha estimado inconstitucional que una ley del Parlamento catalán establezca una exención en el ICIO para los bienes declarados de interés nacional (STC 184/2011).
11. ADMISIBILIDAD DEL DECRETO-LEY EN LA REGULACIÓN DE LOS TRIBUTOS
Dentro de las normas constitucionales sobre la producción normativa, debemos ocuparnos de la relativa al Decreto-ley (art. 86 CE), singularmente de la cuestión de si en el ámbito de la regulación de los tributos es admisible el recurso a este instrumento normativo.
Como es sabido, el Decreto-ley es un acto del Gobierno con fuerza de ley, un sucedáneo, podríamos decir, de la ley, que puede ser utilizado «en casos de extraordinaria y urgente necesidad» y sujeto a la ratificación del Congreso, al que se someten para «debate y voto de totalidad» dentro del plazo de treinta días desde la promulgación. Durante ese plazo «las Cortes podrán tramitarlos como Proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia». Aunque la letra del texto constitucional indica que el voto de ratificación puede ser sustituido por la tramitación como proyecto de ley dentro del plazo de treinta días, la práctica ha sido la de acompañar la votación de ratificación de otra sobre la decisión de tramitación posterior como proyecto de ley, pero sin sujeción de esta tramitación al plazo indicado.