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«La reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo», sino que «[el] grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible» y es menor «cuando se trata de regular otros elementos», como el tipo de gravamen y la base imponible (STC 221/1992, de 11 de diciembre (RTC 1992, 221), FJ 7).

De la doctrina que acabamos de resumir interesa destacar, a nuestro juicio, dos puntos fundamentales. El primero es el relativo a que en los casos en que la propia ley contempla que su normativa sea completada por una fuente secundaria, la ley debe prever con suficiente determinación los límites dentro de los cuales ha de moverse la fuente secundaria, de manera que el tributo pueda decirse establecido «con arreglo a la ley». No son admisibles las habilitaciones «en blanco», sino que la intervención del reglamento ha de producirse «en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad».

Generalmente, lo que se remite a la fuente secundaria es la decisión sobre aplicar o no un tributo previamente regulado en la Ley o bien el establecimiento o modificación de su cuantía. En este caso, dicha cuantía debe estar predeterminada dentro de límites precisos susceptibles de ser controlados. Esta predeterminación puede hacerse bien con el señalamiento de cuantías máximas y mínimas expresas o bien mediante el recurso a conceptos indeterminados, como, p. ej., que el importe de la prestación no puede superar el coste del servicio.

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